Legislación vigente
Los productos más avanzados y competitivos
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Seguridad Privada y en el artículo 20 del Reglamento de Seguridad Privada, se deduce que toda prestación de servicios de seguridad, deberá consignarse por escrito, con arreglo al modelo oficial y comunicarse al Ministerio del Interiir en la forma establecida, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados decimoséptimo y decimoctavo de la Orden Ministerial de 23 de abril de 1997 por la que se concretan determinados aspectos en materia de empresas de seguridad.
- Exposición en un lugar visible de cartel informativo de la existencia de cámaras de autovigilancia según modelo.
- Disponer de impresos en los que se detalla la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley para los interesados.
- Las cámaras de videovigilancia no podrán obtener imágenes de espacios públicos, salvo que sea imprescindible para la finalidad que se pretende.
- Se deberá informar a todos los usuarios con acceso a las imágenes de su deber de confidencialidad al respecto de las mismas.
- Deberán adoptarse mecanismos que garanticen la seguridad de los datos, evitando su pérdida, alteración o acceso no autorizado.
- Inscripción del fichero de imágenes de videovigilancia en el registro general de la agencia española de protección de datos de carácter personal.